Desde ASACIR hemos trasladado nuestras denuncias por considerar existe un incumplimiento del Código de Deontología de la Medicina.
Actualización: los casos de los tres facultativos han sido archivados por parte de los colegios de médicos de Madrid y Valencia. En los tres han prescrito los hechos denunciados. |
Las denuncias a los doctores Fernando Llover Osuna, Valentín Jiménez Mateo-Sidron y Rafael Bilbao Calabuig de la Clínica Baviera se materializan por presuntamente incumplir el Código de Deontología de la Medicina.
Las tres se basan en los puntos que se encuentran en el artículo 65 sobre Publicidad del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos:
- Artículo 65.1.- La profesión médica tiene derecho a utilizar la publicidad. El anuncio publicitario debe perseguir el equilibrio entre dar a conocer los servicios que un médico está capacitado para prestar y la información que debe tener un paciente o usuario para elegir sus necesidades asistenciales con garantías para su persona y su salud.Artículo 65.1.- La profesión médica tiene derecho a utilizar la publicidad. El anuncio publicitario debe perseguir el equilibrio entre dar a conocer los servicios que un médico está capacitado para prestar y la información que debe tener un paciente o usuario para elegir sus necesidades asistenciales con garantías para su persona y su salud.
- Artículo 65.2.- La publicidad está reservada a los espacios y medios específicamente dedicados a este fin. El ciudadano debe percibir con claridad que se trata de un mensaje publicitario. Debe quedar claramente diferenciado el mensaje publicitario de la comunicación del avance científico.
- Artículo 65.3.- La publicidad médica ha de ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados. El médico podrá comunicar a la prensa y a otros medios de difusión no dirigidos a médicos, información sobre sus actividades profesionales.
- Artículo 65.5.- El médico no utilizará la publicidad para fomentar esperanzas engañosas de curación ni para promover falsas necesidades relacionadas con la salud.
- Artículo 65.6.- El médico no utilizará mensajes publicitarios que menosprecien la dignidad de la profesión médica.
Caso Fernando Llovet, Director Médico y accionista de la Clínica Baviera, y vocal de la SECOIR.
La denuncia se centra en el siguiente panfleto publicitario firmado con su puño y letra:
Asegura que los defectos refractivos se corrigen de “forma definitiva”, cuando todos los estudios muestran que la regresión tras la cirugía ocular láser es una realidad más que obvia que se presenta en un porcentaje significativo de pacientes.
Se ofrece también una garantía de resultados al señalar que el paciente verá “perfectamente” pese al alto índice de secuelas visuales, como pueden ser los halos, que superan el 30% según el último estudio de la FDA (“LASIK Quality of Life Collaboration Project”) sobre la cirugía láser más usada (LASIK), técnica empleada en esta clínica.
Ofrecer una garantía de resultados, con el agravante de tratarse de cirugías satisfactivas, incumple presuntamente el Código Deontológico al promover “falsas esperanzas” en los pacientes. No se puede garantizar que el paciente vaya obtener una visión 20/20 o la misma visión alcanzada que con gafas o lentes de contacto, ni en términos de agudeza visual, ni en términos de calidad visual.
Remarcar que no se pueden asegurar estos resultados tampoco con segundas o terceras cirugías, las mal llamadas cirugías de retoque, ya que sobre ellas no solo están en cuestión su seguridad, sino que siquiera en muchos casos se pueden realizar, entre otras cuestiones por el grosor corneal residual. Remarcar que aún en el caso de llevarse a cabo se sigue sin poder garantizar ningún resultado. Además se usa la expresión “obrar el milagro”. Con ello existe una clara intencionalidad de sobredimensionar las posibilidades de dicha cirugía empleando un lenguaje pseudocientífico.
ACTUALIZACIÓN: el Colegio Oficial de Médicos de Valencia, habiendo aplazado su respuesta hasta el 2019 (la denuncia fue interpuesta a día 8 del 9 de 2017), resuelve que «teniendo en cuenta que el anunció dejó de emplearse hace años, en el caso de que pudiera haber habido vulneración de la deontología médica, estaría prescrita«. Conste decir que el organismo de Autocontrol si apreció publicidad engañosa (24 de mayo de 2018), lo cual sería usado por la Consejería de Sanidad de Madrid para abrir expediente sancionador a dicha clínica; así como que desde ASACIR, tras la fecha de denuncia al Colegio de Médicos de Valencia, pudimos hacernos con varios de estos panfletos.
Caso de Valentín Jiménez Mateo-Sidron
La denuncia se centra en el episodio por el cual La Mañana de la 1 de TVE fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por más de 150.000 euros.

Además de la clara publicidad encubierta (relacionado con el artículo 65.2), el doctor incumplió presuntamente también el artículo 65 punto 3 y punto 5, al banalizar durante todo el programa la cirugía refractiva y fomentar falsas esperanzas, alejándose del propósito para el cual fue invitado: la divulgación científica.
Reconoce la propia CNMC en su sanción que se “crea una necesidad de consumo” (posible infracción del artículo 65, punto 5), rechazando que el doctor haya buscado como meta ofrecer una visión objetiva, sino que “la información proporcionada sobre dichas técnicas no se realizó de forma clara y completa puesto que, tanto el médico como la presentadora y su colaboradora, subrayan que se trata de operaciones rápidas, sencillas, indoloras y que no comportan ningún riesgo. En ningún momento del microespacio se informa a los telespectadores de los riesgos, por limitados que sean, ni tampoco se aportan datos concretos al respecto, limitándose a “…una infección después, pero eso es uno de cada diez mil ojos que se operan…”, “complicaciones importantes son realmente muy bajos” o a “que te informe un profesional de realmente cuáles son los riesgos” (posible infracción del artículo 65, punto 1 y 3).
Continúa la propia sentencia señalando que existe «una utilización de un prescriptor experto (el llamado “marketing de influencia”) –en este caso, un supuesto médico experto- contribuye a generar en el consumidor credibilidad, una sensación de fiabilidad y un atributo de independencia que le hace más vulnerable al mensaje publicitario encubierto. De esta manera, se contribuye a la indefensión del consumidor, que no percibe el mensaje como publicitario induciéndole al error que caracteriza al ilícito administrativo” (infracción del artículo 65, punto 2).
En definitiva, concluye la sanción que “… se crea la falsa impresión de que la entrevista se realiza a un profesional médico imparcial para informar sobre los defectos refractivos de visión y sus soluciones a pesar de que, de forma poco clara o indirecta, se invita a las personas afectadas a acudir a Clínica Baviera (…) creando razonablemente la impresión al consumidor, al menos de forma potencial, de que se trata de unas operaciones rápidas, ambulatorias e indoloras, que son seguras fiables y duraderas”.
Omite el doctor cualquier otro tipo de secuelas o síntomas habituales tras la implantación de lentes intraoculares o uso del láser tales como: ojo seco, efecto glare, halos, astigmatismo irregular o incluso ectasia a medio o largo plazo o regresión, entre otros, como problemas con el flap, desprendimiento del vítreo, uveítis, descentramiento de la lente, etc. No pretendiendo que se mencionen todos los riesgos o complicaciones o secuelas intra- y postoperatorias, sí es inconcebible que solamente repare en una posible complicación de entre todas las técnicas mencionadas.
De hecho, no solo incurre en la omisión de los riesgos o secuelas, así como en la exaltación y trivialización de dichos procedimientos, sino que miente, por ejemplo al afirmar que una lente intraocular jamás debe ser retirada en el minuto 48:52.
– Presentadora: ¿Hay qué cambiarla a lo largo de la vida?
– Dr. Valentín Jiménez: No.
– Presentadora: ¿Nunca?
– Dr. Valentín Jiménez: No (…) hasta que eso no ocurra (las cataratas) la lente no hay que tocarla”.
Esto contraviene cualquier consenso científico al respecto, pues las lentes intraoculares, bien sean de cámara posterior o anterior, deben ser retiradas en un porcentaje significativo de pacientes con el paso del tiempo por diferentes motivos ajenos a la aparición de cataratas. Por no extendernos, puesto que es más que obvio, nombrar una única condición, entre tantas, que llevaría a la extracción de las lentes intraoculares antes de la aparición de cataratas: la pérdida de células endoteliales que puede rematar en edema corneal. Esto es reconocido incluso por los propios fabricantes.
ACTUALIZACIÓN: el Colegio de Médicos de Madrid abrió finalmente expediente sancionador al Dr. Valentín Jiménez. Pero en una notificación posterior el instructor del expediente y el propio Colegio, aunque reconocen que incurrió en falta grave por incumplir lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Deontológico en materia de publicidad, finalmente ejecutaron el sobreseimiento y archivo del expediente al haber transcurrido más de dos años desde que sucedieron los hechos que dieron origen al expediente y resultar por tanto prescrita la falta grave cometida.
Caso de Rafael Bilbao Calabuig
En este caso nuestra denuncia hace referencia al programa “Objetivo Bienestar” emitido en Atresmedia el día 20 de Marzo de 2016 sobre la corrección de presbicia o vista cansada mediante lentes intraoculares pseudofáquicas. En esta ocasión también la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) se pronunció ya en su día con la incoación de un expediente y posterior sanción por infracción grave a Atresmedia por publicidad encubierta a Clínica Baviera con una multa de 103.725€.
La publicidad encubierta es más que evidente, como señala la propia CNMC en su expediente desde la página 5 hasta la página 8, lo que incumpliría el artículo 65.2. Durante en el programa se puede ver cómo supuestos viandantes son preguntados por la cirugía de presbicia mientras de fondo se ve claramente la Clínica Baviera, así como se llega a ver el interior de una de estas clínicas del gigante oftalmológico.

Se suma a la publicidad encubierta, que contraviene presuntamente el Código de Deontología de la Medicina por parte del actor implicado (el doctor Rafael Bilbao Calabuig), otros puntos del mismo a tener en cuenta. La misma CNMC señala en su expediente que durante el programa se menciona que “en la actualidad los oftalmólogos utilizan dos procedimientos para su corrección (la presbicia), que califican como muy sencillos y que son explicados por un oftalmólogo, sin hacer mención alguna a otras soluciones existentes que puedan suponer un menor riego para el paciente y menos traumáticas para el ojo, como puede ser el uso de gafas o lentes graduados, asegura el éxito de la intervención y se omite el riesgo que entraña una cirugía que puede generar posibles complicaciones irreversibles”.
De este modo el doctor Bilbao omite intencionadamente las alternativas a la presbicia que comprometen menos riesgos para la salud ocular, sin olvidar que la propuesta se encuadra dentro de la cirugía satisfactiva o voluntaria, donde se exige un mayor compromiso informativo como recoge la ley. Todo ello podría contravenir claramente el artículo 65 punto 3 del Código de Deontología de la Medicina. A lo largo del expediente sancionador sigue destacando la CNMC la visión sesgada del contenido donde se limita la solución a la presbicia “a dos procedimientos o intervenciones quirúrgicas que califican como “muy sencillos”, que no entrañan riesgo y que son explicados por un médico, supuestamente neutral, procedimientos o servicios que coincidencialmente realiza u ofrece la clínica que aparece de forma reiterada durante el programa, cabe concluir que el espacio en el que se trata la presbicia contiene la presentación de servicios ofrecidos por Clínica Baviera.”
Todo ello es contrario a la meta de “Objetivo Bienestar”, el cual es un espacio en palabras de ATRESMEDIA, que “nace para difundir propuestas y actuaciones encaminadas a mejorar la salud y la calidad de vida de la sociedad actual, con distintas temáticas relacionadas con la salud, cuidado físico y también el emocional (…)”.
No solo se emplea un espacio supuestamente de carácter divulgativo para promocionar los servicios ofrecidos por el doctor y la empresa para la que trabaja, sino que se ofrece una visión imparcial donde “… tampoco se informa a los telespectadores de los efectos negativos, riesgos o secuelas de las operaciones presentadas sino que, lejos de toda objetividad, se centra en los aspectos positivos, como la sencillez de las intervenciones, la rapidez del postoperatorio y la completa eliminación de gafas y lentillas”.
Apunta el doctor Bilbao que tras la cirugía e instalación de lentes intraoculares “no se necesitarán ningún tipo de gafas para ninguna de estas tres distancias (corta, media, larga)”, por lo que está ofreciendo una garantía de resultados, además de omitiendo los riesgos, secuelas o efectos secundarios de este tipo de intervenciones y que son muy habituales, tales como halos, deslumbramiento, necesidad de seguir usando gafas para ocasiones concretas, ojo seco y un largo etcétera. Es bien reconocido, por ejemplo, que las lentes intraoculares trifocales disminuyen de forma muy frecuente la calidad y agudeza visual del paciente en especial en alguna de las tres distancias, dependiendo la distancia más perjudicada del modelo de la lente empleada.
Las lentes intraoculares multifocales sustituyen el cristalino del ojo. Permiten un tipo de visión que llamamos simultánea, ósea no cambian dinámicamente para enfocar. Eso quiere decir que tenemos una imagen enfocada y desenfocada a la vez en la retina. No es una corrección dinámica, sino estática y hay que pagar un precio por ella, que es la pérdida de calidad visual en todas las distancias”.
Susana Marcos Celestino, directora del Instituto de Óptica Daza de Valdés del CSIC.
ACTUALIZACIÓN: el Colegio de Médicos de Madrid llego a abrir expediente por infracción grave al Dr. Rafael Bilbao que podría llevar hasta un año de inhabilitación. La resolución final del Colegio de Médicos de Madrid concluye que «efectivamente el doctor BILBAO CALABUIG ha vulnerado lo dispuesto en el código de deontología médica; no obstante, y al entender que la acción cometida tiene la calificación de leve, no es posible imponer sanción alguna, al haber transcurrido más de 6 meses desde que sucedioeron los hechos que motivaron la apertura del expediente» por lo que se acuerda, en aplicación a los dispuesto en los vigentes Estatutos del Colegio de Médicos, «el sobreseimiento y archivo del expediente discplinario».
Añadimos a lo anteriormente expresado, lo previsto en:
- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que ordena que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realicen «un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que puede constituir un perjuicio para la misma», (artículo 27). Asimismo prevé la inspección y control de la promoción y publicidad de los centros y establecimientos sanitarios (artículo 30.1), y encomienda «a la Administración sanitaria del Estado valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y la asistencia sanitaria» (artículo 110).
- La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, reguladora de la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas y concretamente «la forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios» (artículo 8).
- La Ley 25/1994, de 12 de julio, sobre Ejercicio de la Actividades de Radiodifusión Televisiva, declara «ilícita, en todo caso, la publicidad por televisión que fomente comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de las personas» (artículo 9.1).
- El Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, especialmente lo regulado en sus artículos 4, 5, 6 y 7 incumplidos en los ejemplos anteriormente mencionados que deberían ser motivo de sanción, medidas preventivas y/o de clausura tal y como se recoge en el artículo 8 del mismo Real Decreto.
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